Por: Celeste Lazarte- Gerente de Tax & Legal de BDO Perú
Desde el 14 de setiembre de 2018 se incorporó una nueva infracción para sancionar específicamente incumplimientos relacionados con el llevado de los libros y/o registros electrónicos, la cual fue tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Debido a que con el llevado electrónico de los libros y/o registros se entiende que tanto su generación como el registro de las operaciones se realizan con la emisión de la primera constancia de recepción (CDR), si desde el 14 de setiembre de 2018 un contribuyente presenta un libro y/o registro electrónico y genera una CDR con atraso, se entenderá que no registró o anotó sus operaciones dentro de los plazos máximos establecidos, por lo habrá cometido la infracción antes citada.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que para que la administración Tributaria pueda ejercer su facultad de imponer sanciones, debe seguir los principios de la potestad sancionadora, dentro de los cuales se encuentra el Principio de Tipicidad.
Según el Principio de Tipicidad, la SUNAT sólo está habilitada a sancionar las conductas establecidas expresamente en la norma como infracción. Si una conducta no está contenida como tal en la norma, la SUNAT no puede sancionarla aplicando interpretaciones extensivas ni analogías; la conducta infractora debe ser expresa.
Así, advertimos que en el Registro de Compras no se registran o anotan “ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados”, a los que se refiere el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Entonces, si un contribuyente presentase fuera de fecha la CDR del Registro de Compras llevado de forma electrónica ¿la SUNAT lo podría sancionar por la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código tributario?
Debido a que las operaciones que se registran o anotan en el Registro de Compras electrónico no han sido contenidas en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, esta infracción no podría aplicarse respecto de dicho Registro.
Si la SUNAT pretendiese sancionar por esta última infracción la presentación con atraso del Registro de Compras electrónico, dicha imposición sería rebatible, por cuanto se violentaría el principio de tipicidad que la potestad sancionadora debe cumplir.
Pero, entonces, ¿cuál sería la infracción cometida si se presentase el Registro de Compras electrónico con atraso? En este caso, al no corresponder el tipo infractor del numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, podría aplicarse el tipo infractor contenido en el numeral 5
del mismo artículo, referido a llevar con atraso los libros y/o registros contables o que se vinculen con la tributación en general.
La gran diferencia entre ambas infracciones es que la del numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT), mientras que la del numeral 5 del mismo artículo se sanciona con una multa menor, equivalente al 0.3% de los IN (no menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT).